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Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, ¿nebulosa normativa o interpretativa?

El analista hace referencia a este tipo de impuestos y sus influencias para las empresas

Publicado: abril 16, 2018, 4:06 am

Por: Carlos Neira, Gerente Senior Impuestos y Servicios Legales KPMG en Colombia

La Real Academia Española define nebulosa como falta de lucidez y claridad, difícil de comprender.

Se antoja apropiada, muy a pesar del contribuyente, la aplicación de estos adjetivos al concepto del descuento tributario vigente en Colombia, por lo menos en lo que respecta al régimen tributario de personas naturales, incluso aunque la descripción del artículo 254 del Estatuto Tributario (E.T.) pareciera suficiente fuente normativa para calcular el límite correcto y descontar el valor adecuado.

Según la norma, se puede incluir en la declaración de renta colombiana el impuesto pagado en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, hasta el monto que esas mismas rentas hubieran tributado en el país. Parece sencillo, pero de lo dispuesto en dicho artículo, surgen inquietudes más tangibles al momento en que la aparente claridad de la teoría se pretende llevar a la práctica, dada la percepción razonable de que el descuento tributario ha sido concebido para ser aplicado con la participación de una sola tarifa (como es el caso de las personas jurídicas) y no con tarifas progresivas, cambiantes acorde al nivel de ingreso del contribuyente, como ocurre en las personas naturales.

Esta problemática se ejemplifica a continuación, con la intención de explicar el  criterio aplicado por la DIAN. Se incluyen valores aproximados de aportes, así como renta exenta laboral únicamente, utilizando la UVT para el año gravable 2017.

No sorprende que la DIAN se haya inclinado por la posición más restrictiva (límite de 451.000) la cual,  no tiene en cuenta que, al tratarse de contribuyentes residentes en Colombia, el impuesto no se determina cedularmente en función de si su ingreso es de fuente nacional o extranjera, sino por la sumatoria de ambas rentas, las cuales conforman la base gravable sujeta a imposición, implicando que el rango aplicable a una misma renta se vea afectada por esta sumatoria.

Llevar una base gravable de 106.500.000 a la tabla del artículo 241 del E.T. (rango del 28%)  corresponde a la realidad económica y tributaria del contribuyente residente en Colombia, lo cual difiere sustancialmente de llevar una base de 37.100.000 a la misma tabla, lo cual se ubica en el rango del 19%, que a todas luces no será el impuesto que deba pagar el contribuyente residente.

Resulta frustrante que sobre un ingreso que tributa 18.351.000 (tarifa efectiva del 12,23%), solo se reconozca un 2,45% de dicho valor (451.000 / 18.351.000), lo cual equivale a una tarifa efectiva de 0.9%, como límite de descuento tributario.

No es nada sencillo entonces calcular el límite del descuento tributario para este grupo de contribuyentes, sobre todo cuando la DIAN, de todas las interpretaciones posibles, ha adoptado aquella que riñe con la lógica tributaria y económica y cuando, para mayor desconcierto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ratifica dicha posición.

 

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