Publicado: junio 17, 2026, 9:00 am
«El cuerpo de una niña o un niño nunca debe ser el campo de batalla de la vanidad ajena».
La muerte reciente de una niña tras una cirugía plástica no es una tragedia aislada, sino la expresión más cruda de un vacío legal que hemos tolerado demasiado tiempo. En México, el cuerpo de niñas, niños y adolescentes se ha colocado, de facto, en un mercado donde la presión estética, la publicidad agresiva y el interés económico pueden pesar más que la evidencia médica y el interés superior de la niñez. La pregunta que les hago, estimados lectores, es: ¿hasta dónde permitiremos que la lógica del negocio prevalezca sobre la integridad de nuestros menores?
Hoy, nuestra Ley General de Salud no contiene una prohibición expresa que impida la realización de procedimientos estéticos permanentes o irreversibles en personas menores de 18 años cuando no existe una necesidad terapéutica real. Esto significa que, mientras no haya una complicación grave, el sistema permite realizar cirugías y procedimientos de alto riesgo en adolescentes, amparados por un consentimiento formal que rara vez refleja la verdadera comprensión del alcance, los riesgos y las consecuencias de dichas intervenciones. En un cuerpo que aún está en desarrollo, la irreversibilidad no es un detalle técnico, sino una marca para toda la vida.
La iniciativa que he presentado para agregar el artículo 44 Bis y reformar el 421 Bis de la Ley General de Salud parte de un principio sencillo, pero contundente: frente a los procedimientos estéticos irreversibles en menores, la regla debe ser la protección, no la permisividad. El nuevo artículo 44 Bis establece una prohibición clara: queda prohibido realizar en personas menores de 18 años cualquier procedimiento quirúrgico o no quirúrgico cuyo propósito exclusivo sea modificar de manera permanente o irreversible la apariencia física. Es decir, se cierran las puertas a aquellos procedimientos cuyo único objetivo es “mejorar” la apariencia, sin que exista una condición médica que lo justifique.
Para evitar abusos, el artículo define con precisión qué se entiende por “fines meramente estéticos”: son aquellos procedimientos cuyo propósito exclusivo es cambiar la apariencia sin una indicación funcional, terapéutica, reparadora o reconstructiva derivada de una condición médica diagnosticada que afecta la estructura, la función o la integridad orgánica de la persona. Esta definición es crucial. Permite trazar una línea nítida entre el deseo de ajustarse a un ideal de belleza y la necesidad de corregir una malformación congénita, una secuela de trauma o una patología que realmente afecta la salud y la funcionalidad.
Lejos de criminalizar la medicina responsable, la reforma la ordena y la fortalece. El mismo artículo 44 Bis prevé una excepción terapéutica calificada: cuando el procedimiento tenga fines funcionales, terapéuticos, reparadores o reconstructivos, y sea necesario para preservar la salud, la funcionalidad o la integridad del menor, sí podrá realizarse, pero bajo condiciones estrictas. No se trata de abrir una puerta trasera, sino de establecer un protocolo robusto para los casos en que la intervención esté médicamente justificada.
Esta excepción se sustenta en tres requisitos acumulativos que elevan el estándar de protección. Primero, se exige un dictamen emitido por al menos dos médicos especialistas en la materia correspondiente o por el comité de bioética de la institución de salud. Esto impide que una decisión de alto impacto e irreversible dependa de la opinión aislada de un solo profesional y obliga a una deliberación colegiada.
Segundo, se establece la obligación de realizar una evaluación psicológica de la niña, el niño o el adolescente. Esta evaluación no es un mero trámite: debe valorar su comprensión de la intervención y de sus consecuencias, su madurez para participar en la decisión, la pertinencia del procedimiento para su bienestar integral y el contexto familiar en el que se tomará la decisión. En otras palabras, se reconoce que no basta con que el procedimiento sea técnicamente posible; debe ser emocionalmente comprensible y éticamente aceptable para el menor, en un entorno que realmente lo proteja.
Tercero, se requiere el consentimiento informado por escrito de quienes ejercen la patria potestad o la tutela. El consentimiento informado deja de ser una hoja firmada de rutina para convertirse en el último eslabón de una cadena de salvaguardas: después del dictamen especializado y la evaluación psicológica, no antes ni aislado de ellos. La decisión familiar se acompaña, se ilumina y se acota desde la perspectiva de los derechos de la niñez.
Para que esta estructura no se quede en una declaración de buenas intenciones, el artículo 44 Bis obliga a la Secretaría de Salud a emitir lineamientos técnicos específicos. Estos lineamientos deberán precisar los criterios de evaluación psicológica, los estándares de los dictámenes médicos y las medidas para garantizar que, en todo momento, se respete el interés superior de la niñez. De este modo, la ley fija el marco y la autoridad sanitaria actualiza los detalles técnicos conforme evoluciona la evidencia científica, sin necesidad de reformar constantemente el texto legal.
La reforma del artículo 421 Bis completa el círculo: al incluir la violación del 44 Bis dentro del catálogo de infracciones sancionables con multas de 15 mil a 20 mil unidades de medida y actualización, la prohibición adquiere dientes. No es un exhorto moral, sino una norma exigible que faculta a las autoridades sanitarias federales y locales para inspeccionar, sancionar y, llegado el caso, clausurar establecimientos que sometan a menores a procedimientos estéticos irreversibles sin justificación médica.
Esta iniciativa también tiene un claro componente de justicia de género. Sabemos que la presión social para modificar el cuerpo recae de manera desproporcionada sobre las mujeres adolescentes, bombardeadas desde edades tempranas por estereotipos de belleza irreales e inalcanzables. Prohibir las intervenciones puramente estéticas irreversibles en menores es, en la práctica, una medida de protección especial para ellas. Es un mensaje contundente desde la ley: ninguna niña tiene que arriesgar su salud ni su vida para encajar en un canon de belleza definido por alguien más.
Lo que está en juego no es la libertad de los adultos para decidir sobre su propio cuerpo, sino el derecho de niñas, niños y adolescentes a llegar a la mayoría de edad con su integridad física intacta, libres de decisiones irreversibles tomadas bajo presión, dolor emocional o información incompleta. La tragedia de la niña que perdió la vida en una cirugía plástica debería ser la última lección que aprendamos a costa de una vida. El Estado no puede limitarse a lamentar después; debe prevenir antes.
La columna vertebral de esta reforma es ética y jurídica a la vez: en un país que ha suscrito tratados internacionales de derechos humanos y que reconoce el interés superior de la niñez en su Constitución, no es aceptable que el mercado estético tenga un mayor margen de maniobra sobre los cuerpos de los menores que el que tiene la ley para protegerlos. La belleza puede esperar. La vida, la salud y la dignidad de nuestras hijas e hijos, no.
Referencias:
[1] Infobae. (2025, 22 de septiembre). Fallece adolescente de 14 años por presunta negligencia en cirugía estética en Durango . Infobae México.https://www.infobae.com
[2] Ramírez-Barba, Éctor Jaime. Decreto por el que se adiciona el artículo 44 bis y se reforma el artículo 421 bis de la Ley General de Salud, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos irreversibles. Gaceta Parlamentaria 2026, en prensa.
Éctor Jaime Ramírez Barba (www.ectorjaime.mx) es médico especialista en cirugía general, certificado en salud pública, con doctorado en ciencias de la salud y en administración pública. Es legislador y defensor de la salud pública de México, diputado reelecto del grupo parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura y presidente del Capítulo de América Latina y el Caribe de UNITE Parliamentarians Network for Global Health.
