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Inteligencia Artificial: ¿quién es el autor?

Publicado: septiembre 19, 2025, 9:00 am

Se ha celebrado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que, bajo la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA) y los tratados internacionales ratificados por México, las obras generadas de manera autónoma por Inteligencia Artificial no califican para el registro de derechos de autor. El fallo no es el cierre del debate, porque la tecnología y la creatividad humana se combinan y potencian cada vez más con herramientas algorítmicas.

Al rechazar una petición de registro para una obra digital llamada Avatar Virtual, generada con la plataforma de IA Leonardo, la Corte sostuvo que el derecho de autor es un derecho humano ligado a la creatividad, el intelecto, los sentimientos y la individualidad de una persona física.

Este desenlace judicial invita a una reflexión más profunda. ¿Las leyes vigentes logran captar la realidad tecnológica que avanza aceleradamente? ¿Estamos ante una interpretación protectora de la creatividad humana o ante un cerrojo que limita nuevas formas de creación, innovación y expresión digital?

Para comparar, algunos países ya han enfrentado estos dilemas. En Estados Unidos, la Oficina de Derechos de Autor (USCO) exige que una obra protegible tenga “autores humanos”. Las obras generadas completamente por máquinas sin intervención creativa humana han sido rechazadas, como el caso Thaler v. Perlmutter, en la cual la IA generó la obra de forma autónoma.

Otro ejemplo: la pieza digital Théâtre D’Opéra Spatial, hecha con Midjourney, fue rechazada para registro por la USCO porque la contribución humana fue mínima frente al producto generado por IA.

En Reino Unido, la ley contempla los “computer-generated works” (obras generadas por computadora) en ciertas condiciones. La persona que hace los “arreglos necesarios” para la creación puede ser considerada autor. La clave es cuánto input humano y cuánta intervención creativa existe.

En la Unión Europea, la doctrina de originalidad exige que la obra refleje una “creación intelectual propia” del autor humano. Sin embargo, no existe entre los Estados miembros un consenso sobre si las producciones de IA autónoma cumplen el requerimiento si no existe intervención humana destacada.

Entonces, ¿qué pasa con producciones mixtas IA + humano? Si alguien genera un prompt (la instrucción para que la IA genere una respuesta) en un modelo de lenguaje y acepta el resultado sin modificar, ¿es suficiente creatividad humana? Algunos sistemas legales distinguen casos en los cuales el humano moldea, corrige, selecciona y edita.

Si un sistema de IA compone una melodía, un video o un código de computadora, pero luego un humano edita, mezcla y/o arregla, la parte humana puede calificar para protección. Pero, ¿qué porcentaje de intervención debe exigirse?

En el caso de obras colaborativas, cuando la IA aporta elementos y el humano otros, quién es el autor y qué parte de la obra protege la ley.

La resolución de la SCJN plantea más preguntas que soluciones. La Corte reafirma que la LFDA exige originalidad ligada a la individualidad del autor humano. Pero, ¿puede reconocerse originalidad cuando es parcialmente ejercida vía algoritmos que simulan estilos, patrones, inventan estructuras nuevas? ¿Dónde colocar el umbral de intervención humana significativa?

El quejoso argumentó que negar el registro a obras de IA viola principios de igualdad, no discriminación y evolución tecnológica. La Corte refutó que limitar la autoría a personas físicas no viola esos principios. Pero, ¿no es discriminatorio excluir creaciones de entidades no físicas (IA)? ¿Puede la distinción entre humano y máquina volverse arbitraria en ciertos casos?

La SCJN afirma que el Convenio de Berna y el T-MEC no reconocen la IA como autora. Pero, ¿los tratados exigen una interpretación estática o permiten una evolución conforme cambian las tecnologías? Si los instrumentos internacionales consagran principios amplios como protección de autores o estímulo a la creatividad, ¿no debería interpretarse su aplicación según las nuevas realidades de creación digital?

Sin duda, limitar la autoría a personas físicas aporta claridad legal y predecibilidad. Pero también podría desalentar inversiones en IA, modelos creativos híbridos, nuevos géneros artísticos, desarrollo tecnológico nacional. ¿Qué pesa más: la necesidad de reglas claras o la urgencia de adaptar las leyes al cambio tecnológico?

Si la IA se vuelve más autónoma como ya ocurre con la IA Agéntica, con intervenciones humanas prescindibles, ¿cómo se registrarán esas nuevas obras? ¿Se crearán categorías nuevas de derechos o licencias especiales? ¿Siempre se requerirá que un humano sea autor aunque sólo aporte un prompt?

Algunas jurisdicciones occidentales avanzan en consultas, reformas o litigios. En Reino Unido se están revisando las disposiciones de “computer-generated works”. En la UE se discute cómo las excepciones de uso, minería de datos y formación de modelos interactúan con los derechos de autor. También se plantean obligaciones de transparencia sobre los modelos de IA.

De estas experiencias se desprenden algunos principios como la autoría humana mínima, transparencia en el uso de IA (identificar qué parte corresponde al humano y cuál a la máquina), derechos diferenciados que protegen el aporte humano como arreglo, selección o edición y flexibilidad legal que permita adaptarse a las tecnologías sin perder seguridad jurídica ni atarse a definiciones obsoletas.

Regular tecnologías emergentes lleva el riesgo de la obsolescencia legal, la regulación apresurada y las barreras a la innovación. Pero posponer interpretaciones legales también tiene consecuencias como la incertidumbre de que creadores, empresas e inversionistas no sepan qué será legalmente protegible. Además, si la IA se alimenta del trabajo humano sin reconocimiento ni compensación, los derechos de autor se ven afectados.

El fallo de la SCJN sienta un precedente firme, pero no definitivo ¿La LFDA debería ser reformada para incluir obras asistidas con Inteligencia Artificial? En casos de generación autónoma, ¿debe crearse un “derecho conexo” o “derecho sui generis” para reconocer inversión o innovación tecnológica, distinto del derecho de autor tradicional? ¿La sociedad está dispuesta a repensar los cimientos de la autoría digital y de la cultura misma?

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