Publicado: diciembre 9, 2025, 8:16 am
La Constitución se celebró y conmemoró su 47 aniversario el día 6 de diciembre, fecha de su aprobación por referéndum, pero se recrea y actualiza en cada Sentencia de su supremo intérprete, el Tribunal Constitucional, sobre todo cuando afecta a los principios fundamentales. Uno de ellos es el de justicia tributaria y de su mano el principio de capacidad de pago (artículo 31 de la Constitución Española) de personas físicas y jurídicas.
En su reciente Sentencia de 20 de noviembre 2025, el Pleno del Alto Tribunal ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad que afectaba, por un lado a la justicia tributaria y al principio de capacidad de pago, y de otro, a la recaudación tributaria en el impuesto de sociedades (LIS), a través del método de cálculo de los pagos fraccionados para empresas cuya cifra de negocio supere los 10 millones de euros.
La cuestión de inconstitucionalidad versaba sobre la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (en adelante, LIS), redactada por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Traía causa de otra anterior, la STC 78/2020, de 1 de julio que había declarado la inconstitucionalidad de dicha disposición por motivos formales al vulnerar el articulo 86.1 CE (limites formales y materiales del Decreto Ley).
En la STC 78/2020, no se había pronunciado, sin embargo, la STC 78/2020, sobre la constitucionalidad de la referida disposición adicional decimocuarta, que ahora declara conforme con la constitución, al desestimar la cuestión.
La Sentencia y fallo obedecen a las mayorías existentes en el Constitucional. La mayoría (7) se impuso a la minoría (5), que formula un voto particular excepcionalmente crítico, apelando al cúmulo de errores injustificables y de argumentos sesgados” (sic), que contiene la Sentencia.
En términos de Teoría del Estado, el voto de la mayoría, más allá de la bondad o no de sus argumentos técnicos, descansa en una visión intervencionista del Estado en la economía cuyas necesidades insaciables de financiación del gasto público, choca con una visión más liberal del papel del Estado en dicho ámbito.
De ahí que el voto particular a modo de una dissenting opinion (de formulación conjunta por los cinco magistrados) ponga el acento en el origen de dicha disposición del LIS que sitúa en el marco del proceso de estabilización presupuestaria y del conjunto de déficits del estado que confluyeron en la Reforma del articulo 135 CE en 2011 para revertir, entre otras la deuda comercial del Estado y comunidades autónomas; sostenga la desvirtuación del principio de capacidad de pago y hable de la financiación (negocio) piramidal del estado por los particulares.
Desde un punto de vista técnico lo que se planteaba era si el sistema para cuantificar los pagos fraccionados de las grandes empresas fundados en el resultado contable sin tener en cuenta otros ajustes y compensaciones, generaba unos pagos desconectados de la obligación tributaria principal, lo que vulneraba en el caso del grupo HOBALI el principio de capacidad de pago. Pues se estaba gravando una renta irreal o ficticia, como acreditaban las abultadas cantidades devueltas.
La sentencia del Tribunal Constitucional sale al paso de dicha argumentación partiendo del concepto de pagos fraccionados en la Ley General Tributaria (LGT) contrastándolo con el principio constitucional de capacidad de pago.
Y es aquí donde tienen sentido las críticas del voto particular al señalar que para cuantificar la obligación tributaria, (que alcanzaba a un porcentaje mínimo del 23%), desvirtúa el principio de capacidad de pago que puede ceder -afirma-ante otros principios que enuncia como los beneficios fiscales, la
lucha contra el fraude fiscal y otras razones de política financiera que no aparecen en el texto de la CE/78; a lo que añade que no existe ningún mandato constitucional que exija la coincidencia en el cálculo de las obligaciones tributarias, entre la principal y los pagos fraccionados a cuenta, por lo que parece dar un cheque en blanco al legislador ordinario para que pueda atender entre otros, a criterios de técnica tributaria, simplificación y practicabilidad administrativa.
Es en este punto de la infravaloración interpretativa del mencionado principio de capacidad de pago, donde la sentencia presenta su punto mas débil porque responde más a los criterios de una Sentencia de un Tribunal ordinario que Constitucional, lo que se hace realidad al afirmar que el IS es un impuesto eminentemente recaudatorio, razón que parece justificar que lo importante es la suficiencia recaudatoria, a cualquier precio, y no la justicia tributaria.
Un fallo más equilibrado hubiese podido justificar la época excepcional en la que se decretó que no puede servir, sin embargo, para situaciones ordinarias con las arcas del Estado bien nutridas. Hacienda recauda más que nunca -según datos oficiales- y no parece justificable actuar siempre como un tribunal algo casero, es decir en favor de la Administración/gobierno, sin justificación razonable.
